DECRETO 2807/1972, DE 15 DE SEPTIEMBRE (COMERCIO), POR EL QUE SE REGULA LA PUBLICIDAD Y MARCADO DE PRECIOS EN LA VENTA AL PUBLICO DE ARTICULOS AL POR MENOR
Artículo primero.- Uno. Los
establecimientos comerciales, sin excepción, quedan
obligados a exhibir el precio de las mercancías que se
encuentren expuestas para su venta. Uno punto dos. El
precio al que se refiere el apartado anterior se
denominará en lo sucesivo «precio de venta al público» y
se conocerá con las siglas P. V. P. Este precio será
anunciado en forma tal que el posible adquirente quede
informado de su contenido por la sola lectura del
anuncio, sin necesidad de obtener, a tal efecto, ningún
tipo de información complementaria. Artículo segundo.-
Uno. El precio de venta al público deberá comprender la
cantidad total que el comprador esté obligado a
satisfacer. Dicha cantidad vendrá referida a la unidad del
producto vendido, salvo que la venta se realice a granel,
en cuyo caso vendrá determinada por una unidad de
peso o medida, que deberá quedar claramente especificada.
Salvo excepciones expresamente autorizadas por la
Dirección General de Comercio Interior para aquellos
casos en los que la práctica del comercio constituya una
costumbre legítima, sólo se admitirán, a estos efectos,
como unidades válidas: el kilo, el metro y el litro,
respectivamente. No será por tanto lícita la
determinación del precio de venta con referencia a
unidades fraccionarias. Dos punto dos. En cumplimiento
de la obligación establecida en el apartado anterior, en
los precios de venta al público que se expongan deberán
incluirse todos aquellos impuestos o cargas que gravan
el producto vendido. Ello no obstante, las Empresas
mercantiles obligadas por la presente disposición están
facultadas para discriminar, en el momento de exhibir
materialmente el precio de venta, las cargas o
gravámenes que afecten al producto. Artículo tercero.-
Uno. Los precios de venta al público deberán ser
exhibidos mediante etiquetas fijadas sobre cada artículo.
En las mismas se consignará, además de los requisitos
previstos en el artículo primero y las características del
producto, su valor en guarismos precedido de las siglas
P. V. P. Tres punto dos. En cualquier caso el comprador
estará en condiciones de conocer el precio de los
artículos expuestos en el escaparate sin necesidad de
entrar en el establecimiento comercial y de conocer el
precio de los artículos expuestos en anaqueles o
armarios del interior sin precisar aclaración alguna al
respecto por parte del vendedor. Artículo cuarto.- Para
aquellos supuestos en que no sea posible la fijación de la etiqueta a que se refiere el artículo anterior, el precio de
venta al público deberá exhibirse de tal modo que su
conocimiento sea fácil para el comprador, sin que
necesite realizar ningún esfuerzo para su comprobación.
A estos efectos se faculta a la Dirección General de
Comercio Interior para dictar normas de carácter
reglamentario, en relación con los requisitos específicos
que pueden exigir la publicidad de los precios en
determinados establecimientos. Artículo quinto.- Uno. La
venta de productos de igual naturaleza, a un mismo
precio y expuestos en forma conjunta, permitirá la
exhibición de un solo anuncio que comprenda todos los
productos. Cinco punto dos. Cuando se trate de
productos heterogéneos pero vendidos en forma
conjunta, el anuncio del precio expuesto expresará como
mínimo el valor total del conjunto. Artículo sexto.- Los
precios de los servicios serán objeto de publicidad en los
lugares donde se presten mediante anuncios
perfectamente visibles para la clientela, en los que
figuren relacionados los correspondientes servicios
ofertados y sus precios totales, con inclusión de toda
carga o gravamen sobre los mismos. Artículo séptimo.-
En los mercados minoristas o en los establecimientos
detallistas podrá llevarse a efecto la publicidad de los
precios de las mercancías en forma conjunta mediante
un panel en el que se consigne el precio de los
anteriores escalones comerciales, margen comercial
añadido y el precio final del producto. La publicidad de la
presente disposición se atendrá a las normas
reglamentarias que a tal efecto se dicten por el
Ministerio de Comercio. Artículo octavo.- Uno. La
exigencia de un precio superior al anunciado para la
venta de bienes o prestación de servicio se considerará
infracción a la disciplina del mercado, conforme a lo
previsto en el artículo tercero, apartado primero, del
Decreto número tres mil cincuenta y dos/mil novecientos
sesenta y seis. Ocho punto dos. Cuando exista
discordancia entre los precios anunciados para un mismo
producto se entenderá que la exigencia del que sea más
elevado constituye igualmente infracción administrativa
a la disciplina del mercado, conforme a la norma prevista
en el apartado anterior. Artículo noveno.- En todo caso
el quebrantamiento de las obligaciones y requisitos
exigidos en la presente disposición constituye infracción
administrativa a la disciplina del mercado. DISPOSICIÓN
FINAL Queda derogada la Orden de la Presidencia del
Gobierno de quince de julio de mil novecientos cincuenta
y dos.